Sobre las medidas de apoyo


SOBRE LAS MEDIDAS DE APOYO

Con la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se prevén tres figuras de apoyo: una informal (guardador de hecho) y dos que requieren designación judicial (curador y defensor judicial)

  1. Guardador de hecho

La persona que “cuida” de la persona con discapacidad sin que esa situación responda a un poder o medida preventiva ni a resolución judicial

Se reconoce legitimidad al guardador de hecho (sin necesidad de reconocimiento judicial previo de la figura) para cuidar de la persona con discapacidad y realizar las funciones de apoyo que requiera, pudiendo el guardador solicitar autorización judicial para realizar los actos que requiera ese cuidado.

Requerirán autorización judicial los actos que excedan de lo “ordinario”, según dispone el artículo 287 del Código Civil

La guarda de hecho se extinguirá

  • A solicitud de la persona con discapacidad.
  • Por desaparición de las causas que la motivaron
  • Desistimiento del guardador
  • Decisión judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o quien se proponga como guardador.
  • Curador

Figura de apoyo cuando la persona con discapacidad requiera un apoyo continuado.

Sólo excepcionalmente se establecerá una curatela de representación (asimilable a la anterior tutela).

La curatela ha de establecerse tras un procedimiento judicial y debe ser revisada periódicamente (con un plazo máximo de 3 años; excepcionalmente, 6).

La sentencia que la establezca debe determinar las medidas de control que estime necesarias para garantizar el respeto a los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.

Se prevé la posibilidad de autocuratela: en previsión de la futura necesidad de apoyo de un curador, la persona puede otorgar documento público estableciendo las previsiones que desee y este documento vinculará al Juez (salvo casos excepcionales)

Respecto al ejercicio del cargo, el curador necesitará autorización judicial para todos aquellos actos que excedan de lo “ordinario”, según dispone el artículo 287 del Código Civil.

La extinción de la curatela se produce

  • Por muerte o declaración de fallecimiento.
  • Por resolución judicial por falta de necesidad.

Será nombrado curador quien haya sido propuesto por la persona con discapacidad y, en su defecto y por este orden de preferencia:

  1. Cónyuge, o quien se encuentre en situación de hecho asimilable, siempre que conviva con la persona que precise el apoyo
  2. Hijo o descendiente
  3. Progenitor o ascendiente
  4. A quien hubiesen propuesto alguno de los anteriores
  5. Quien venga ejerciendo la guarda de hecho
  6. Hermano, pariente o allegado que conviva con la persona con discapacidad
  7. A persona jurídica sin ánimo de lucro, pública o privada, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

No obstante, este orden se puede alterar por la autoridad judicial justificadamente.

El curador apoyará a la persona con discapacidad en los términos y ámbitos establecidos en la resolución judicial

  • Defensor judicial

Cuando la necesidad de apoyo sea ocasional aunque sea recurrente

Supuestos en que procede el nombramiento de un defensor judicial

  • Cuando se necesite un apoyo de forma ocasional, aunque sea recurrente
  • Cuando quien apoye a una persona con discapacidad no pueda hacerlo, por el motivo que sea, hasta que cese ese motivo o se nombre a otra persona.
  • Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y quien le presta el apoyo.
  • Cuando, durante la tramitación de la excusa de tutor, la autoridad judicial lo estime necesario.

Tras escuchar a la persona que precisa el apoyo, será nombrado defensor judicial quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella.

El defensor judicial apoyará a la persona con discapacidad en los términos y ámbitos que establezca la resolución judicial.


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